Profesionales en relación de dependencia

Gerencia Técnica CPAU

lunes, 20 de marzo de 2017  |   

¿Por qué un arquitecto “que no firma” debe estar matriculado para ejercer la profesión?

El Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo es un ente público no estatal que ha sido creado por ley, la que determina la asociación compulsiva de los arquitectos a fin que éste tenga el control de la matrícula, habilite a los profesionales para el efectivo ejercicio de la profesión y ejerza el poder disciplinario sobre los matriculados.

El CPAU mediante la matrícula habilita a los profesionales para ejercer en el ámbito nacional y en el de la Ciudad de Buenos Aires. Esta habilitación para el ejercicio se requiere tanto para quienes se desempeñan en el ámbito privado como para quienes lo hacen en el ámbito público y para quienes hace ejercicio de su profesión en forma independiente como quienes lo hacen en relación de dependencia.

La necesaria habilitación mediante la matriculación en el CPAU no solo es necesaria para quienes firman los planos que se presentan al Gobierno de la Ciudad, que son quienes figuran en carteles de obra, sino para todos aquellos que realizan tareas profesionales, como por ejemplo empleados y funcionarios municipales con cargos en los que la incumbencia es necesaria y arquitectos que trabajan en estudios profesionales y/o empresas constructoras aun cuando no tengan firma en actuaciones públicas o privadas.

La arquitectura es una profesión liberal, pero se puede ejercer en forma independiente o en relación de dependencia. El CPAU vela por el correcto ejercicio de la profesión en cualquiera de sus manifestaciones.

Respecto de los profesionales que actúan en forma independiente el CPAU se ha ocupado en muchas páginas del MEPA y ha elaborado recientemente un Arancel de Honorarios a fin de poner a disposición de comitentes y profesionales un nuevo marco retributivo que refleje la actualidad en el ejercicio profesional sin por ello resignar del arancel legalmente vigente del año 1955.

Con relación a los profesionales que ejercen en relación de dependencia existe una inquietud en este Consejo motivada en lo que entiende una confusión o pobre ilustración respecto de normas legales básicas que expresamente indican conductas que deben seguirse. En tal sentido, no es necesario más que un mínimo desarrollo de los temas luego de la lectura de las normas, que son de gran claridad.

El art. 1º del decreto ley 6070/58 establece:
“El ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniera, en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.”

Es claro que quién ejerza la profesión de arquitecto en jurisdicción del Consejo está sujeto a lo que prevé tanto la misma ley como las disposiciones complementarias y las normas de ética profesional, que son las que resultan del Código de Ética aprobado por el decreto 1099/84. Esta sujeción por imperio legal del ejercicio profesional a las normas que regulan la profesión, es la razón fundamental del debido cumplimiento de las mismas.

El art 2º del decreto ley 6070/58 determina que se considera ejercicio profesional:
“Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación proporcionada por las universidades nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13, tal como:

a) el ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obra.
b) la realización de estudios; proyectos, direcciones asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; la evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.”

Es clara la norma en cuanto a que toda actividad que requie­ra la capacitación proporcionada por las universidades y a quienes éstas hayan otorgado el correspondiente diploma o título, ya sea en forma independiente o como empleado o funcionario, ya sea en la actividad privada o pública, ya sea remunerada o gratuita, se considera ejercicio profesional y por ende está sujeta a las norma y disposiciones referidas.

Los artículos 11 y 12 del decreto ley 6070/58 determinan:

Art. 11: “Para ejercer las actividades que regula esta ley, es im­prescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según lo estable para cada Consejo el inciso 3 del artículo 16”.

Art. 12: “La matrícula de cada profesional, en el Consejo correspondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquie­ra de las funciones atribuidas por la Universidad a ese título, en la época de su otorgamiento”.

Ello define como incuestionable que para ejercer la profe­sión de arquitecto es indispensable estar matriculado, ya que es la matrícula es lo que lo habilita para ejercer las fun­ciones que la incumbencia del título garantizan y reservan.

Es en relación a lo expuesto que se debe hacer un llama­do a la generalidad de los arquitectos y en particular a quienes son empleadores

(i) en la administración pública, tanto nacional como del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y

(ii) en la actividad privada.

Los arquitectos que se desempeñan profesionalmente en relación de dependencia deben dar cumplimiento a la obligación de obtener la habilitación mediante su matri­culación en el Consejo con anterioridad a desempeñar tareas para las que se requiere la incumbencia que otorga el título.

El Consejo, en cumplimiento de su función de velar por el cumplimiento de la ley (Art. 16 inc.1º), debe aplicar sancio­nes a quienes ejercen siendo arquitectos y sin matricu­larse (Art. 16 inc.5º), ya que ello es considerado una falta grave (Art. 27).

Es en razón de ello que es de su interés evitarlo en lo posible y por ello formula el presente recordatorio de las normas legales tanto a empleadores como a empleados.
Es también de suma importancia señalar la obligación que la legislación ética impone a los profesionales con motivo de la relación empleador-empleado.

En primer lugar debe señalar que el artículo 1.2 del Código de Ética determina como “deber primordial” de los arquitectos respetar y hacer respetar todas las leyes y reglamentos que inciden en actos de la profesión. Es decir, si bien el cumplimiento de las leyes se impone a todo habitante, en el caso de los arquitectos y en lo referente a las normas que inciden en el ejercicio profe­sional, se lo señala desde el punto de vista ética como deber primordial.

Por su parte el artículo 2.2.1.5 del Código de Ética califica como violatoria a la ética profesional la designación en cargos técnicos que deben ser desempeñados por profe­sionales a personas carente del título correspondiente.

El art. 2.2.1.8 determina como obligación ética del arquitecto para quienes sean colaboradores o empleados suyos, retribuciones adecuadas a la dignidad de la profe­sión y a la importancia de los servicios.

Además, los artículos 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 exigen a quienes estén vinculados por relación de jerarquía que exista entre ellos el trato impuesto por la condición de colegas, que no se cometan actos de injusticia contra el otro profesional y que no se desprestigie ni menoscabe a quienes ocupan cargos subalternos.

Toda la normativa ética señalada, además de la legisla­ción común, se encuentra en algunos casos violada por quienes se encuentran en posiciones jerárquicamente más elevadas.

La contratación de empleados por parte de la administra­ción pública sin reconocer la verdadera naturaleza jurídica de la contratación, sin darles los beneficios que la estabi­lidad en el trabajo representa, por medio de indebidos con­tratos sucesivos, es una irregularidad que debería cesar.

Las contrataciones en algunos estudios profesionales y empresas constructoras de arquitectos sin reconocerles la relación de dependencia y beneficios que las leyes laborales otorgan, son también violaciones no solo a la legislación laboral sino a los principios y normas éticas expresadas en el Código de Ética profesional.

El trato digno y respetuoso a un colega, sin cometer injus­ticias y sin menoscabo de su naturaleza humana, no se compadece con el empleo irregular, el no reconocimiento de los beneficios previsionales ni sociales y retribuciones que no contemplen la categoría profesional.

La contratación de empleados por parte de la administración pública sin reconocer la verdadera naturaleza jurídica de la contratación, sin darles los beneficios que la estabilidad en el trabajo representa, por medio de indebidos contratos sucesivos, es una irregularidad que debería cesar.

Existen normas legales que prevén las diferentes alterna­tivas de contratación, dentro de ellas deben acomodarse las posibilidades de trabajo de los subalternos, pero no transgrediendo la ley. Pueden ser empleados de tempora­da, por tiempo definido, por obra, pueden ser contratados a prueba, puede también el profesional recurrir a las pasantías, pero, para todas estas diferentes modalidades de contratación existen normas legales y a ellas deben someterse quienes contraten personas profesionales a fin de no incurrir en comportamientos que vulneran normas éticas expresas y precisas sobre la cuestión.