Tomar conciencia
María Cristina Perretta
Ejercicio profesional y la responsabilidad según el código civil y comercial
El precio de la grandeza es la responsabilidad
—Winston Churchill
Desde hace 20 años, desde mi rol de docente, intento despertar en los alumnos de grado el interés sobre dos temas que entiendo fundamentales: responsabilidad y honorarios. Es llamativo que estén tan alejados de ciertas nociones que hacen a estos conceptos, tornándose una situación preocupante en los cursos de posgrado, donde se percibe que los profesionales tienen tan solo una información básica al respecto.
El arquitecto tiene responsabilidad civil, penal, administrativa y ética. En relación a la responsabilidad penal, aunque existe preocupación, los alumnos visualizan como improbable, aunque no imposible, tener que enfrentar en el transcurso de su vida profesional tal situación. Respecto a la responsabilidad administrativa, a pesar de las dificultades surgidas con la sanción de los nuevos códigos urbanos en CABA y su reglamentación, resulta lógico que posean un diálogo más fluido y dominio del tema. El Código Civil y Comercial (CCyC) en su artículo 1277, al mencionar las responsabilidades complementarias, remite a esta normativa. En el terreno ético, por el tenor de algunas consultas, también se percibe una noción vaga del mismo Código de Ética.
El problema se agrava cuando tratamos la responsabilidad civil. Pareciera que, en el devenir del ejercicio profesional, en lo cotidiano, se diluyeran algunos de los conceptos y normas a los que debieran ajustarse.
En qué consiste la responsabilidad
Según el CCyC, la violación al deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación genera el deber de reparar, es decir la responsabilidad, que desde el punto de vista legal puede ser subjetiva u objetiva. En el primer caso, se valora la «culpa» con la que se ha actuado; en el segundo se considera la relación causal existente entre el hecho y el daño ocasionado, debiendo en este caso indemnizarse las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Del articulado del CCyC pareciera desprenderse, en principio, que el constructor/empresario posee una responsabilidad objetiva, mientras que la del profesional liberal será subjetiva. Y en la práctica profesional se asumen diferentes roles, generando a veces confusión, lo cual lleva a atribuirles una responsabilidad objetiva.
El artículo 1273 del CCyC sostiene que el constructor solo podrá eximirse de la responsabilidad objetiva probando la existencia de una causa ajena y continúa, que no lo son ni el vicio del suelo (aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero), ni los de los materiales, aunque no hayan sido provistos por el contratista.
Por ello resulta conveniente diferenciar el Contrato de Obra del Contrato de Servicio. El CCyC dice que se entiende que hay Contrato de Servicio cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad, con independencia de su eficacia; y que será Contrato de Obra cuando se prometa un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Debe tenerse en cuenta que el CCyC sostiene, en cuanto a los medios utilizados, que a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de servicio elige libremente los modos de ejecución del contrato.
Es admitida la cooperación de terceros en la realización de la obra, excepto que se haya pactado lo contrario o que hubiere resultado ser elegido por sus cualidades personales para realizarla en todo o en parte.
En todos los casos el contratista o prestador de servicio conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
Responsabilidad por vicios
El CCyC indica que las normas por vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
Sabemos que estos vicios pueden ser aparentes u ocultos. Los aparentes, conforme el CCyC, son defectos que pueden ser detectados. En cuanto a los ocultos, no se los restringe al solo hecho de que no se puedan ver, sino al criterio de que no fueran de verificación posible al momento de la recepción.
El adquirente debe denunciar expresamente la existencia del vicio oculto, dentro de los sesenta días de haberse manifestado. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por los mismos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia de ellos.
El contratista queda liberado de los vicios aparentes con la aceptación. Los vicios ocultos sobre inmuebles caducan a los tres años desde que se recibió la obra, y dicho plazo puede ser ampliado convencionalmente.
En cuanto a la prescripción, existen diferencias de interpretación: aquí es donde aparece el concepto de vicio redhibitorio. Conforme el Código Civil de Vélez Sarsfield , estos consistían en aquellos defectos que no fueran conocidos por el adquirente y que de haberlos conocido hubiera pagado un precio menor.
En el CCyC, el legislador pareciera asimilar los vicios ocultos y los redhibitorios, aunque no toda la doctrina acuerda. La diferencia resulta relevante al considerar el término de prescripción para la acción por vicios ocultos.
El CCyC establece una prescripción de un año para los vicios redhibitorios, pero nada dice sobre los ocultos. Aquellos que comparten la idea de que se trata del mismo vicio entienden que la prescripción es de un año. Quienes no concuerdan con esta postura sostienen que sería de cinco años (prescripción establecida como general en aquellos casos en que no se hubiere impuesto una específica), mientras que otros toman la prescripción para las acciones civiles, siendo ésta de tres años.
Cabe aclarar que, en las relaciones jurídicas, los términos caducidad y prescripción aluden al paso del tiempo; en el primer caso genera la extinción del derecho, en el segundo de la acción.
Responsabilidad por ruina
El CCyC define ruina diciendo que el constructor de una obra realizada en inmueble, destinada por su naturaleza a tener larga duración, responde al comitente y al adquirente por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. Nótese que deben darse ciertos extremos legales para accionar por ruina. Y se destaca también que entra un nuevo actor a la hora de reclamar: el adquirente.
Para el caso de ruina, se establece una caducidad de diez años y una prescripción de un año para la acción. ¿Desde cuándo comienzan a contarse estos plazos?
El CCyC habla de aceptación, y además introduce la posibilidad de que las obras sean contratadas con o sin plazo de garantía.
En la ruina la caducidad se cuenta desde la aceptación, mientras que para la prescripción el artículo pertinente indica que es desde el momento en que la ruina acaece.
En caso de existir plazo de garantía, se produce una Recepción Provisional, a partir de la cual correrá el plazo de garantía. Al finalizar opera la aceptación, y desde allí se contará el plazo de caducidad para la ruina.
Consideremos especialmente el art. 1274 del CCyC, que trae a escena roles que, interactuando en el proceso constructivo, no presentaban anteriormente visibilidad. Establece que la responsabilidad por ruina se extiende concurrentemente a toda persona que vende una obra que ella haya construido o hecho construir, si hace de ello su profesión habitual. A toda persona que, actuando como mandatario del dueño de la obra, cumpla una función semejante a la de un contratista. Y también se extiende al subcontratista, al proyectista, al director de obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción.
Esto implica un avance en la materia. Sin embargo, su redacción no trae al escenario a todos los agentes del proceso constructivo, debiendo batallar luego en los tribunales para que la responsabilidad de la que venimos hablando sea efectivamente concurrente entre todos aquellos que realizan la actividad.
Una última reflexión
Resulta frecuente recibir de los profesionales el comentario sobre la dificultad que implica apegarse a toda la normativa, máxime considerando la variable tiempo/inversión, existiendo incluso la posibilidad de «perder» al cliente producto de las dificultades propias del sistema, que terminan pareciendo, a los ojos del comitente, inoperancia del profesional.
Sin embargo, podemos observar a otras profesiones también consideradas según la Ley de Riesgo: en el caso de la medicina, el profesional aguarda los tiempos que el sistema impone, a pesar de tener literalmente la posibilidad de «perder» al paciente.
Parece entonces necesario sentarse a reflexionar, tomando conciencia y revalorando la responsabilidad asumida, sin dejarse afectar por las urgencias del mundo económico o las ansiedades personales.