Cambios importantes con el nuevo código

Luisina Pozzi, Estudio Padilla, Silva & Asociados

martes, 1 de septiembre de 2020  |   

La responsabilidad civil en el contrato de obra y su irrupción en el ejercicio profesional de la arquitectura con el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.


Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la responsabilidad civil en materia de daños en la construcción (en los que se ha comprometido la solidez del inmueble o su destino se ha vuelto impropio) se extiende a los diferentes agentes partícipes del contrato de obra, entre ellos, los profesionales liberales de la arquitectura.

Escultura Alexander Calder en La Défense, París, Francia. Foto: Enrique Talenton, 2019.La actividad de estos profesionales, es decir arquitectos e ingenieros, está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer; y en los términos del art. 773 del CCyC esta obligación es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

Para llevar adelante esta obligación de hacer, que es llevar adelante la ejecución de la obra, necesariamente se requiere la intervención de diferentes sujetos afines al proceso constructivo. El primero de ellos será el comitente, sujeto que hace nacer y finalizar el contrato de obra; luego aparecerán el proyectista y el director de obra y, finalmente, quien se encargará de la ejecución, es decir, el constructor. El arquitecto no es la empresa constructora —amén de que éticamente no es compatible ni jurídicamente sean los mismos sujetos de derecho—, y las obligaciones que cada partícipe asume en tal proceso conllevan ciertas responsabilidades frente al propio comitente, al adquirente y los terceros, durante la construcción y luego de la entrega de la obra encomendada. 

El art. 1254 del CCyC nos indica que el contratista o prestador de servicios (proyectista, director de obra, entre otros) puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. 

Ahora bien, ante la concurrencia de terceros ajenos al contrato principal, celebrado entre el comitente y el arquitecto, ¿qué es lo que ocurre con la responsabilidad de estos terceros, y del propio profesional de la arquitectura, ante la frustración del resultado esperado por el comitente o adquirente?

La solución parecía haber quedado delimitada en los términos del art. 1273, el cual regula la obra en ruina o impropia para su destino, sosteniendo que el constructor de una obra realizada en un inmueble —destinada por su naturaleza a tener larga duración— responde ante el comitente y el adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la concurrencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

Empero, el art. 1274 del CCyC expone una incisiva extensión de esta responsabilidad civil, en forma concurrente, a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir, si hace de esa actividad su profesión habitual (exceptuando de responsabilidad a quien lo hace de manera «eventual»). También lo extiende a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; y, según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes. Un detalle no menor es el hecho de que toda cláusula que dispense o limite la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración, o que la hacen impropia para su destino, será nula de nulidad absoluta (art. 1276 del CCyC). 

Desde ya que la extensión o límite de responsabilidad mencionados serán contemplados en un litigio, al desmenuzarse la contribución de cada sujeto a la producción del daño. Lo que aquí interesa destacar es que el arquitecto, al momento de asumir tanto la dirección como la ejecución de una obra, deberá totalizar el riesgo que asume en la contratación, teniendo en cuenta la potencial contribución a la producción del daño tipificado, en relación a las obligaciones asumidas y en concurrencia con el accionar del resto de los sujetos del proceso constructivo.

Es posible entonces suponer que, desde la arista del profesional liberal, estas modificaciones en materia de responsabilidades pueden llevar a entablar relaciones jurídicas eficientes entre las partes intervinientes en el contrato de obra, pudiendo determinar con mayor precisión las responsabilidades y prever mayores riesgos en relación a los actos comprometidos conforme la profesión o intervención de cada uno, desde el momento mismo de la contratación y/o subcontratación. 

En otro aspecto, y desde un terreno fértil, integrar en la práctica de la actividad de la construcción la extensión a todos los sujetos intervinientes de la responsabilidad por daños que comprometen la solidez edilicia o tornan impropio el destino del inmueble, propicia la diversificación de los riesgos creados teniendo en cuenta las herramientas legales que acompañan a la celebración de un contrato de este tipo (cláusulas de indemnidad, seguros de responsabilidad profesional, depósitos, garantías, entre otros) junto a la delimitación de los derechos y obligaciones de cada partícipe en el proyecto, dirección y construcción, de manera tal que los costos emergentes del contrato de obra tiendan a reducir la sobreexposición económica y legal del arquitecto, ante la comisión de daños propios de la actividad.